TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1131/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1131 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5063
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y el Juzgado 002 Penal del Circuito de La Dorada (Caldas)
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 20 de junio de 2025, Diana Carolina Barrios Cortés presentó una acción de tutela contra la División de Tránsito y Transporte de La Dorada (Caldas) y el Banco Agrario de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, petición y de propiedad[1]. Argumentó que las accionadas se negaron a devolverle el dinero que le fue retenido de su cuenta en Nequi producto de un proceso de cobro coactivo, pese a que le fue reconocido un título judicial que ordenó su restitución[2].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Girardot. El mismo 20 de junio, tal autoridad remitió el expediente a la oficina de servicios administrativos de La Dorada. Lo anterior, por considerar que en ese municipio ocurrió la presunta vulneración a los derechos de la accionante, pues es allí donde tiene su sede la División de Tránsito y Transporte, entidad que llevó a cabo el proceso de cobro coactivo[3]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 Penal del Circuito de La Dorada, autoridad que, el 24 de junio de 2025, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corte. Sostuvo que tanto él como el primer juzgado eran competentes para tramitar la tutela pues, si bien la presunta vulneración ocurre en La Dorada, sus efectos se extienden a Girardot, lugar donde pudo corroborar que se encuentra domiciliada la accionante[4] y, además, ese fue el sitio que esta escogió a prevención para interponer la tutela[5].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996[6] no previó ninguna autoridad para resolverlo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último, consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[7]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[8].
5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Girardot es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela, en tanto es allí donde se extienden los efectos de la presunta vulneración a los derechos de la actora. Esto, porque es en Girardot donde reside la accionante y donde se extenderían los efectos de la negativa de restituir el valor que fue retenido de su cuenta y no ha sido restituido. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades en conflicto son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial[9], Girardot fue el sitio escogido a prevención por la accionante para la presentación de la tutela. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 20 de junio de 2025, dictado por el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Girardot y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de junio de 2025, dictado por el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Girardot, en el marco de la acción de tutela promovida por Diana Carolina Barrios Cortés en contra de la División de Tránsito y Transporte de La Dorada y el Banco Agrario de Colombia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5063 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Girardot, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 002 Penal del Circuito de La Dorada la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo Digital 01EscritoTtuela.pdf, p. 1.
[2] La accionante solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos, (ii) que se le ordene a la División de Tránsito y Transportes de La Dorada expedir un acto administrativo que ordene el retiro del depósito judicial a su favor o la devolución de su dinero, (iii) se le ordene al Banco Agrario proceder al pago del título judicial o al retiro de los recursos retenidos y (iv) se prevenga a las accionadas a no incurrir en dilaciones arbitrarias.
[3] Archivo digital 03AutoRemiteCompetenciaJ03AdtivoGirardot, p. 2.
[4] Archivo digital 07AutoDesataConflictoCompetencia2025-00127, p. 2. El juzgado señaló que un servidor judicial de este Despacho se comunicó con la señora Diana Carolina Barrios Cortés, quien corroboró que es Girardot, Cundinamarca, el municipio de su residencia y por tanto, es allí donde tendría efectos la transgresión alegada.
[5] El 24 de junio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de La Dorada remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 3 de julio de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió y envió el expediente ICC5063 a la magistrada sustanciadora.
[6] Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
[7] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.
[8] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».
[9] Esto es así, porque en La Dorada se produce la presunta vulneración, habida cuenta de que es allí donde la División de Tránsito y Transportes de La Dorada podría expedir un acto administrativo que ordene el retiro del depósito judicial o la devolución del dinero.